Términos y condiciones de contratación y uso de seguros

Estas condiciones establecen las reglas para la contratación y uso por parte de cualquier persona (el “Usuario”) de los seguros ofrecidos por Life Insurtech Seguros S.A., (CUIT: 30- 69321531-1 N° de inscripción 0671) a través de MercadoLibre S.R.L., quien actúa como Agente Institorio inscripto ante la Superintendencia de Seguros de la Nación bajo el Nro. 332 en el Registro de Agentes Institorios. Para más información, visita nuestra página de seguros.

Al contratar el seguro, el Usuario autoriza a MercadoLibre S.R.L. a ejecutar el cobro del valor del seguro sobre el medio de pago seleccionado por el Usuario, o en caso que dicho cobro no sea posible, del medio de pago alternativo disponible.

Life Insurtech

Condiciones del seguro


• Edad
mínima de ingreso: desde los dieciocho (18) años de edad.
• Inicio de vigencia: desde la cero (0) horas del día siguiente a la fecha de pago de la primera prima. 
• Vigencia: la vigencia es mensual prorrogable automáticamente.
• Eventos: hasta 2 eventos de cada una de las coberturas por año de vigencia.
• Actualización de cobertura: se aplicarán ajustes de sumas y premios.
• Ámbito de cobertura: República Argentina.
• Riesgos cubiertos:

Protección de compras - Daños materiales

Protección de compras - Robo

Bolso protegido

Extracción protegida

Protección ante pérdida de la tarjeta prepaga



Condiciones particulares

 

Protección de compras (Compra protegida):


• Plazo de cobertura: durante los 60 días posteriores a la recepción del producto.
• Bienes adquiridos en cualquier tienda física/virtual siempre que se abone a través de la tarjeta prepaga de Mercado Pago o que el procesador de pago sea Mercado Pago (con dinero en cuenta, cualquier tarjeta asociada a la cuenta o cualquier otro medio de pago disponible en Mercado Pago).
• Se deja constancia que contrariamente a lo indicado en los incisos f, g, h, i del artículo 3 se cubrirán también los siguientes objetos: teléfonos celulares, tablets, agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos.
• Asimismo se deja constancia que contrariamente a lo indicado en el inciso n y d del artículo 4 se cubrirá también la utilización de los bienes asegurados por personas menores de 14 (catorce) años de edad y los daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica, gas o agua de la red pública.

Robo: el Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida causada por el robo de los bienes comprados con la tarjeta prepaga y/o cuenta de mercado pago.

• Plazo de cobertura: durante los 60 días posteriores a la recepción del producto.
• Bienes adquiridos en cualquier tienda física/virtual siempre que se abone a través de la tarjeta prepaga de Mercado Pago o que el procesador de pago sea Mercado Pago (con dinero en cuenta, cualquier tarjeta asociada a la cuenta o cualquier otro medio de pago disponible en Mercado Pago).
• Se deja constancia que contrariamente a lo indicado en los incisos g, h, i y j del artículo 3 se cubrirán también los siguientes objetos: teléfonos celulares, tablets, agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos.

 

Bolso protegido (Robo de efectos personales): 


El Asegurador indemnizará al Asegurado el costo en el que incurra con motivo del reemplazo de sus Efectos Personales, originado en la pérdida o daño sufrido como consecuencia de robo: 

• Cartera, mochila, billetera, bolso, maletín o riñonera y su contenido
• Llaves y cerraduras
• Tarjetas
• Documentos personales
• Se deja constancia que contrariamente a lo indicado en el inciso d, e, f y g  del artículo 3 se cubrirán también los siguientes objetos siempre que formen parte del contenido de la cartera, mochila, bolso, maletín o riñonera: agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos, teléfonos celulares, computadoras portátiles, tablets.

El dinero en efectivo se cubrirá hasta un 10% de la suma asegurada máxima como contenido de cartera, mochila, billetera, bolso, maletín o riñonera.

 

Extracción protegida (Robo del dinero extraído en entidades habilitadas):


El Asegurador reembolsará al Asegurado el importe que le hubiera sido sustraído en ocasión de un Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas por Mercado pago para la extracción de dinero (Locales, comercios, bancos, etc) 

• Plazo de cobertura: durante los 90 minutos posteriores a la extracción.

 

Protección ante pérdida de la tarjeta prepaga:  


El Asegurador reembolsará al Asegurado la pérdida económica originada en un siniestro que afectará a las coberturas que se detallan seguidamente:

• Robo, hurto o extravío de la Tarjeta Asegurada: la tarjeta asegurada es la tarjeta prepaga de Mercado Pago a nombre del titular de la cuenta. 
• Transacciones realizadas bajo coerción: transacciones realizadas desde la cuenta de Mercado Pago únicamente realizadas bajo coerción
• Clonación de tarjeta: la tarjeta asegurada es la tarjeta prepaga de Mercado Pago a nombre del titular de la cuenta.

Plazo límite para las coberturas a) y b): Desde las setenta y dos (72) horas anteriores al momento en que el asegurado formuló la denuncia ante Mercado Pago, hasta el momento de la mencionada denuncia.

 

Condiciones generales comunes

 

Preeminencia normativa

Artículo 1


Esta póliza consta de Condiciones Generales Comunes, Condiciones Generales Específicas, Cláusulas Adicionales y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirán en el siguiente orden de prelación:

• Normas de orden público de las Leyes Nº 17.418 y Nº 20.091
• Condiciones Particulares
• Cláusulas Adicionales
• Condiciones Generales Específicas
• Condiciones Generales Comunes

Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley de Seguros, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.

 

Declaración falsa - reticencia

Artículo 2


La presente póliza se celebra en base a las declaraciones formuladas por el Asegurado sobre el riesgo a asegurar y que han determinado la aceptación del mismo por parte del Asegurador, dando lugar al cálculo del premio correspondiente.

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato, o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Art. 5 - Ley de Seguros).

Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo. (Art. 6 - Ley de Seguros).

Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 8 - Ley de Seguros).

En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 9 - Ley de Seguros).

Esta póliza ha sido extendida por el Asegurador sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado en la Solicitud del Seguro.

 

Riesgos cubiertos

Artículo 3


Por la presente póliza el Asegurador cubre solamente los riesgos definidos en cada una de las Condiciones Generales Específicas y Cláusulas Adicionales cuya inclusión se mencione expresamente en las Condiciones Particulares, con indicación de los límites indemnizatorios aplicables a cada uno de ellos.

 

Exclusiones comunes a todas las coberturas

Artículo 4


Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:

a) Secuestro, requisa, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o fuerza pública o de quien se la arrogue.

b) Dolo o culpa grave del Asegurado.

 

Agravacón del riesgo

Artículo 5


El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. (Art. 38 - Ley de Seguros).

Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 - Ley de Seguros).

Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida.  El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. (Art. 39 - Ley de Seguros).

Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días.  Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. (Art. 40 - Ley de Seguros).

La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:

a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.

b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año.  (Art. 41 - Ley de Seguros).

 

Pluralidad de seguros

Artículo 6


En las coberturas de daños patrimoniales, si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un asegurador, debe notificarlo sin dilación a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada.  En caso de siniestro, el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida  (Art. 67 - Ley de Seguros).

Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68 - Ley de Seguros).

 

Pago del premio

Artículo 7


El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 – Ley de Seguros).

En el caso que el premio no se pague contra entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.

 

Facultades del productor o agente

Artículo 8


El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros;

b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas.

 

Caducidad por incumplimento de obligaciones y cargas

Artículo 9


El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.

 

Obligación de salvamento

Artículo 10


El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador.

Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.

Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño hubiera resultado menor sin esa violación.

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Arts. 72 y 73 - L. de S.).

 

Provocación del siniestro

Artículo 11


El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro o el hecho del que nace la responsabilidad dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 70 -  Ley de Seguros).

 

Rescisión unilateral

Artículo 12


El Asegurado y el Asegurador tienen derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de treinta días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, segundo párrafo – Ley de Seguros).

 

Cambio en las cosas dañadas

Artículo 13


El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.

El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.

La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 – Ley de Seguros).

 

Denuncia del siniestro

Artículo 14


El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. En caso de pactarse un plazo mayor al indicado, ello se indicará expresamente en las Condiciones Particulares.

Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado (Art. 46 de la Ley de Seguros).

 

Plazo para pronunciarse sobre el derecho del asegurado

Artículo 15


En las coberturas de daños patrimoniales, el Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el Artículo precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 – Ley de Seguros).

 

Exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro

Artículo 16


El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 48 – Ley de Seguros).

 

Vencimiento de la obligación del asegurador

Artículo 17


En las coberturas de daños patrimoniales, el crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en el Artículo precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 49 – Ley de Seguros).

 

Verificación del siniestro

Artículo 18


El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.

 

Gastos necesarios para verificar y liquidar

Artículo 19


Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del o Asegurado. (Art. 76 - Ley de Seguros).

 

Representación del asegurado

Artículo 20 


El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 75 – Ley de Seguros).

 

Cambio de titular del interés asegurado

Artículo 21


El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado por el Asegurado al Asegurador en el término de siete (7) días desde la fecha en que se produzca dicho cambio. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de quince (15) días de vencido este plazo. 

El Asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte (20) días de notificado, dando un preaviso de quince (15) días. (Arts. 82 – Ley de Seguros).

 

Subrogación

Artículo 22


Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.

El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.

El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 80 – Ley de Seguros).

 

Ámbito de la cobertura

Artículo 23


El presente seguro cubrirá únicamente los hechos acontecidos dentro del ámbito de cobertura que se indique en las Condiciones Particulares, con las limitaciones establecidas para cada cobertura en las Condiciones Generales Específicas.

 

Valuación por peritos

Artículo 24


Si entre el Asegurado y el Asegurador surgiere alguna controversia en cuanto a la valuación o liquidación de cualquier indemnización, dicha controversia deberá someterse a un Peritaje compuesto de dos miembros elegidos, uno por cada parte, los cuales deberán producir dictamen dentro de un período no mayor de treinta (30) días contados desde el momento de la aceptación de la designación.

De no llegar a acuerdo alguno, ellos designarán en un plazo no mayor a los ocho (8) días, un tercer perito para dictaminar sobre el diferendo. Dicho perito deberá elevar, dentro de los quince (15) días como amigable componedor, un informe sobre el caso y sus conclusiones serán inapelables.

La elección de los miembros se hará dentro de los quince (15) días de planteada la controversia por una de las partes, de manera fehaciente en el domicilio de la otra.

Los honorarios y gastos de los peritos designados por cada una de las partes estarán a su respectivo cargo y los del tercer perito serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo en caso de equidistancia, en que se pagarán por mitades entre las partes.

 

Prescripción

Artículo 25


Las acciones fundadas en este contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (artículo 58, párrafo 1, de la ley 17.418). 

 

Mora automática - Domicilio para denuncias y declaraciones

Artículo 26


Toda denuncia o declaración impuesta por esta Póliza o por la Ley debe efectuarse en el plazo fijado al efecto. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo (Art. 15 - Ley de Seguros).

El domicilio en que las partes deban efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 – Ley de Seguros).

 

Cómputo de lo plazos

Artículo 27


Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.

 

Jurisdicción

Artículo 28


Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará, a opción del Asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

 

Duplicado de póliza - copias

Artículo 29


Si en caso de robo, pérdida, destrucción o cualquier otra causa, esta póliza dejara de hallarse en poder del Asegurado, éste podrá obtener un duplicado en sustitución de la póliza original. Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Asegurado, serán los únicos válidos.

El Asegurado tiene derecho a que se les entregue copia de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza.

 

Medida de la prestación - primer riesgo absoluto

Artículo 30


Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esa suma y el valor asegurable.

Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.

 

Anexo a las condiciones generales comunes 

Seguro individual

Cláusula de cobranza del premio

Artículo 1

El premio de este seguro (anual, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, según se indique en las Condiciones Particulares), debe pagarse al contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación, en la moneda indicada en las Condiciones Particulares.

Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza (Art. 30 - Ley 17.418).

En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial).

El importe de la primera cuota  deberá contener el total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato. (Texto conforme Resolución Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 21.600).

La periodicidad y el vencimiento para el pago de cada una de las cuotas restantes serán los consignados en las Condiciones Particulares de la presente póliza.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional a la misma.

En caso de otorgarse financiamiento para el pago del premio, podrá aplicarse el componente financiero que hubiere determinado el Asegurador para los diferentes planes de financiación.

 

Artículo 2

La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida para la póliza, de acuerdo al medio de pago convenido, cuando:

i) vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible, este no fue realizado en término, o

ii) por cualquier causa imputable al Asegurado, no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la tarjeta de crédito o compra declarada por el Asegurado para abonar el premio, y tal pago no fue hecho por el Asegurado en término, o

iii) por cualquier causa imputable al Asegurado (ej. falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin.

Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento para el pago del premio exigible, sin necesidad de notificación previa al Asegurado.

 

Artículo 3

El Asegurado quedará constituido en mora en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna.  Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad (Art. 790 del Código Civil y Comercial.)

 

Artículo 4

Toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en término surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago total del importe o importes vencidos. Queda entendido y convenido que la rehabilitación de la cobertura antes mencionada regirá solamente para el futuro, pero no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la falta de pago del premio en el término convenido.

 

Artículo 5

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Asegurador podrá resolver el contrato ante la falta de pago, notificando tal situación al Asegurado. No obstante, transcurridos sesenta (60) días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado la haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. En ambos casos, el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al  período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución (conforme Arts. 790 y 1088 del Código Civil y Comercial).

 

Artículo 6

Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.

 

Artículo 7

El plazo de pago no podrá exceder el plazo de facturación, disminuido en 30 (treinta) días.

 

Artículo 8

La gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a lo estipulado precedentemente.

 

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los adicionales por endoso o suplementos de la Póliza.

 

Artículo 10

Queda entendido y convenido que los créditos recíprocos, líquidos y exigibles que existan pendientes o que se generen por cualquier concepto, vinculados con este contrato de seguro u otros celebrados por las partes, se compensarán de pleno derecho hasta la concurrencia del o de los montos menores (Art. 921 del Código Civil y Comercial).

 

Artículo 11

Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065. Cheques de terceros los que deberán ser indefectiblemente endosados por el Asegurado o Tomador de la póliza.

d) Efectivo en moneda de curso legal, mediante la utilización de un Controlador Fiscal homologados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y registrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, únicamente hasta la suma máxima establecida en la normativa vigente.

e) Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

 

Condiciones generales específicas

 

Protección de compras - Daños materiales


Riesgo cubierto

Artículo 1       


El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales sufridos como consecuencia de un accidente que afecte a los bienes asegurados:

a) Que se detallan expresamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de detalle, se entiende que se cubrirá cualquier bien, excepto los expresamente excluidos.

b) Adquiridos por el Asegurado en la/s tienda/s indicada/s en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de indicación de una tienda o tiendas específicas, se entiende que se cubrirán las compras efectuadas en cualquier tienda.

c) Abonados por el Asegurado a través del Medio de Pago que se indica en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Si los bienes hubiesen sido abonados por el Asegurado a través de más de un medio de pago, el Asegurador indemnizará cualquier siniestro cubierto bajo la presente póliza, pero sólo en la proporción en la que se hubieren abonado dichos bienes con el Medio de Pago indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de indicación de un Medio de Pago específico, se entiende que se cubrirán las compras efectuadas con cualquier medio de pago.

Se cubrirán los accidentes ocurridos exclusivamente dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, contado desde la fecha de adquisición del bien, y siempre que la adquisición del mismo haya sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuenta o de compras del Medio de Pago asegurado y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra y/o en la factura respectiva.

En aquellos casos en los que se pactara el retiro o envío del bien en forma posterior a la fecha de adquisición, queda expresamente entendido y convenido que se cubrirán los accidentes ocurridos exclusivamente a partir del retiro del bien por parte del Asegurado o a partir de la fehaciente recepción del bien en el domicilio indicado por el Asegurado al momento de realizar la compra, quedando expresamente excluidos los daños o pérdidas producidos mientras los bienes fueran transportados bajo la responsabilidad de un tercero. En estos casos el plazo de cobertura indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, comenzará a computarse desde la fecha de recepción del bien en el domicilio indicado por el Asegurado al realizar la compra. 

Queda entendido y convenido que a los efectos de la presente cobertura, se entiende por Accidente a todo daño material que pueda ser determinado de una manera cierta, sufrido por los bienes asegurados independientemente de la voluntad del Asegurado, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo y siempre que el daño material no haya sido producido por alguna de las causales enumeradas en el Artículo 4 de las presentes Condiciones Generales Específicas o en las respectivas Condiciones Generales Comunes.

Queda expresamente establecido que, además de los bienes adquiridos por el Asegurado para uso propio, se incluyen aquellos bienes obsequiados por el Asegurado a terceros.

 

Límites de indemnización

Artículo 2       


En caso de producirse un daño cubierto por las presentes Condiciones Generales Específicas, el Asegurador indemnizará el menor de los siguientes valores:

• El precio real de compra del bien dañado.

• El costo de reparación, siempre que el bien dañado pueda ser reparado.

• El costo de reposición a nuevo del bien dañado.

Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de:

• La Suma Asegurada por Bien y por Evento, la cual resulta aplicable a los daños que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede y en las Condiciones Particulares. La referida Suma Asegurada por Bien y por Evento será la que se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

• La Suma Asegurada por Año de Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los daños que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede y en las Condiciones Particulares, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza o del Certificado de Incorporación, según corresponda. La referida Suma Asegurada por Año de Cobertura será la que se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. La misma será aplicable a la totalidad de los Medios de Pago asegurados de un mismo Asegurado o a cada uno de ellos en forma independiente, según se establezca en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. 

En el caso que la presente cobertura sea aplicable a una compra o un bien en particular, la presente Suma Asegurada por Año de Cobertura no resultará de aplicación.

El Asegurador tiene derecho, con la conformidad previa del Asegurado, a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, la entrega de una orden de compra, bono o voucher equivalente al cien por ciento (100%) del valor a nuevo del bien en plaza, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características al siniestrado.

Asimismo, queda entendido y establecido que por cada año de vigencia de la cobertura, el Asegurador cubrirá como máximo por cada Asegurado, la cantidad de eventos indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

Cuando el bien asegurado dañado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el daño de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro. No obstante, cuando la parte dañada no pudiera ser reparada o reemplazada y el resto de las partes no pudieran ser utilizadas individualmente, se indemnizará el valor total del juego o conjunto.

 

Bienes asegurados

Artículo 3


A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:

a) Animales y plantas.

b) Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).

c) Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.

d) Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos; alhajas, joyas, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos, cheques de viajero y otros valores.

e) Patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos.

f) Teléfonos celulares.

g) Computadoras portátiles.

h) Agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos.

i) Tablets.

j) Equipos deportivos, durante su utilización.

k) Bienes usados, incluyendo antigüedades.

l) Materiales de construcción.

m) Bienes adquiridos en el exterior que no hubieran sido declarados debidamente en la aduana al momento de su ingreso al país, según las disposiciones vigentes en materia aduanera.

n) Controles remotos y/o periféricos.

o) Objetos de arte y de colección.

p) Equipos de radiocomunicación.

q) Instrumentos científicos de precisión o de óptica.

r) Equipos externos de antenas satelitales de televisión, antenas de radio, y equipos de radiodifusión.

s) Paneles solares.

t) Monopatines, rollers, patinetas, skates, patines, snakeboard, hoverboard, bicicletas y triciclos.

 

Exclusiones a la cobertura

Artículo 4


Salvo pacto en contrario, a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales Comunes, se agregan a efectos de la presente cobertura, los daños producidos por:

a) Vicio propio, depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causados por el natural y normal manejo, uso o funcionamiento del bien.

b) El uso del bien contrariando las instrucciones del fabricante.

c) Acción de roedores, insectos, vermes, gérmenes, moho, oxidación, efectos de temperatura, vapores, humedad, humo, hollín, polvo, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad.

d) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica, gas o agua de la red pública.

e) Actos ilegales o fraude o abuso de o con respecto a los bienes asegurados.

f) Daños que se manifiesten exclusivamente como defectos estéticos, incluyendo pero no limitado a rayaduras en superficies pintadas, pulidas o esmaltadas.

g) Daños existentes al momento de la compra.

h) Daños por los que sea responsable el fabricante o proveedor del bien asegurado, ya sea legal o contractualmente.

i) Robo, hurto o extravío.

j) Daños o pérdidas a partes desgastables, tubos de rayos catódicos, válvulas, pilas, baterías, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, rodillos, grabadores, o cualquier medio de operación como ser lubricantes, combustibles, agentes químicos o cualquier otro tipo de repuesto. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados y que su uso no haya contrariado las instrucciones del fabricante.

k) Hallarse el bien asegurado en corredores externos, patios, terrazas o al aire libre.

l) Encontrarse el bien asegurado en viviendas ocupadas total o parcialmente por terceros, excepto huéspedes.

m) Encontrarse el bien asegurado en una vivienda deshabitada y sin custodia por un periodo mayor de 30 (treinta) días consecutivos.

n) La utilización de los bienes asegurados por personas menores de 14 (catorce) años de edad.

o) Daños por acción del agua.

 

Cargas del asegurado

Artículo 5


Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:

a) Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.

b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro.

c) No hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro.

d) Conservar los restos sin introducir cambios que hagan más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés público.

e) Abstenerse de reponer o reparar el bien dañado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición o reparación inmediata sean necesarias para precaver perjuicios mayores que de otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.

f) Cuando el bien hubiera sido adquirido en el exterior, conservar y facilitar en caso de siniestro el certificado de importación extendido por el control aduanero al que hubiera estado sometido el bien siniestrado para su ingreso al país.


Denuncia del siniestro

Artículo 6


En concordancia con lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra (en caso de corresponder) que se menciona en el Artículo 1 de las presentes Condiciones Generales Específicas, como así también deberá poner a disposición el bien siniestrado a los fines de la verificación del daño. 

En el caso de haber repuesto o reparado el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo precedente.

 

Protección de compras - Robo

Riesgo cubierto

Artículo 1


El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida causada por el robo de los bienes asegurados:

a) Que se detallan expresamente en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de detalle, se entiende que se cubrirá cualquier bien, excepto los expresamente excluidos.

b) Adquiridos por el Asegurado en la/s tienda/s indicada/s en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de indicación de una tienda o tiendas específicas, se entiende que se cubrirán las compras efectuadas en cualquier tienda.

c) Abonados por el Asegurado a través del Medio de Pago que se indica en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Si los bienes hubiesen sido abonados por el Asegurado a través de más de un medio de pago, el Asegurador indemnizará cualquier siniestro cubierto bajo la presente póliza, pero sólo en la proporción en la que se hubieren abonado dichos bienes con el Medio de Pago indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de indicación de un Medio de Pago específico, se entiende que se cubrirán las compras efectuadas con cualquier medio de pago.

Se cubrirán los robos producidos exclusivamente dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, contado desde la fecha de adquisición del bien, y siempre que la adquisición del mismo haya sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuentas o de compras del Medio de Pago asegurado y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra y/o en la factura respectiva.

En aquellos casos en los que se pactara el retiro o envío del bien en forma posterior a la fecha de adquisición, queda expresamente entendido y convenido que se cubrirán los robos ocurridos exclusivamente a partir del retiro del bien por parte del Asegurado o a partir de la fehaciente recepción del bien en el domicilio indicado por el Asegurado al momento de realizar la compra, quedando expresamente excluidos los daños o pérdidas producidos mientras los bienes fueran transportados bajo la responsabilidad de un tercero. En estos casos el plazo de cobertura indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, comenzará a computarse desde la fecha de recepción del bien en el domicilio indicado por el Asegurado al realizar la compra. 

Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado o sus allegados.

Queda expresamente establecido que, además de los bienes adquiridos por el Asegurado para uso propio, se incluyen aquellos bienes obsequiados por el Asegurado a terceros.

 

Límites de indemnización

Artículo 2


En caso de producirse un robo cubierto por las presentes Condiciones Generales Específicas, el Asegurador indemnizará el menor de los siguientes valores:

• El precio real de compra del bien o los bienes robados.

• El costo de reposición a nuevo del bien o los bienes robados.

Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de:

• La Suma Asegurada por Bien y por Evento, la cual resulta aplicable a los bienes robados, que fueran adquiridos o abonados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede y en las Condiciones Particulares. La referida Suma Asegurada por Bien y por Evento será la que se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

• La Suma Asegurada por Año de Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los robos que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede y en las Condiciones Particulares, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza o del Certificado de Incorporación, según corresponda. La referida Suma Asegurada por Año de Cobertura será la que se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. La misma será aplicable a la totalidad de los Medios de Pago asegurados de un mismo Asegurado o a cada uno de ellos en forma independiente, según se establezca en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

En el caso que la presente cobertura sea aplicable a una compra o un bien en particular, la presente Suma Asegurada por Año de Cobertura no resultará de aplicación.

El Asegurador tiene derecho, con la conformidad previa del Asegurado, a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, la entrega de una orden de compra, bono o voucher equivalente al cien por ciento (100 %) del valor a nuevo del bien en plaza, siempre que sea equivalente y tenga iguales características al siniestrado.

Asimismo, queda entendido y establecido que por cada año de vigencia de la cobertura, el Asegurador cubrirá como máximo por cada Asegurado, la cantidad de eventos indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

Cuando el bien asegurado robado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el valor de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro. No obstante, cuando la parte robada no pudiera ser reemplazada y el resto de las partes no pudieran ser utilizadas individualmente, se indemnizará el valor total del juego o conjunto.

 

Bienes no asegurados

Artículo 3


A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:

a) Animales y plantas.

b) Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).

c) Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.

d) Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos; alhajas, joyas, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos, cheques de viajero y otros valores.

e) Patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos.

f) Teléfonos celulares.

g) Computadoras portátiles.

h) Agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos.

i) Tablets.

j) Equipos deportivos, durante su utilización.

k) Bienes usados, incluyendo antigüedades.

l) Materiales de construcción

m) Bienes adquiridos en el exterior que no hubieran sido declarados debidamente en la aduana al momento de su ingreso al país, según las disposiciones vigentes en materia aduanera.

n) Controles remotos y/o periféricos.

o) Objetos de arte y de colección.

p) Equipos de radiocomunicación.

q) Instrumentos científicos de precisión o de óptica.

r) Equipos Externos de antenas satelitales de televisión, antenas de radio, y equipos de radiodifusión.

s) Paneles solares.

t) Monopatines, rollers, patinetas, skates, patines, snakeboard, hoverboard, bicicletas y triciclos.

 

Exclusiones a la cobertura

Artículo 4


Salvo pacto en contrario, a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales Comunes, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:

a) Cuando el delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con:

ü  Cualquier miembro de la familia del Asegurado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;

ü  Personal dependiente del mismo;

ü  Personas que se encontraran en compañía voluntaria del Asegurado al momento del robo.

b) Hurto o extravío.

c) Cuando el bien asegurado se hallara en corredores externos, patios, terrazas o al aire libre.[SML5] 

d) Cuando el bien asegurado se encontrara en viviendas ocupadas total o parcialmente por terceros, excepto huéspedes.

e) Cuando el bien asegurado se encontrara en una vivienda deshabitada y sin custodia por un periodo mayor de 30 (treinta) días consecutivos.

f) Cuando el bien asegurado se encontrara sin custodia personal directa en un vehículo de transporte público o privado, salvo que estuviera en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudiera ser visto desde el exterior. 

g) Cuando sean consecuencia de extravíos, de faltantes por motivos de la realización de inventarios, de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad.

 

Cargas del asegurado

Artículo 5


Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:

a) Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.

b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro.

c) Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro.

d) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.

e) Abstenerse de reponer el bien robado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios mayores que de otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.

f) Cuando el bien hubiera sido adquirido en el exterior, conservar y facilitar en caso de siniestro el certificado de importación extendido por el control aduanero al que hubiera estado sometido el bien siniestrado para su ingreso al país. 

 

Denuncia del siniestro

Artículo 6


En concordancia con lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra (en caso de corresponder) que se menciona en el Artículo 1 de las presentes Condiciones Generales Específicas, como así también deberá facilitar la denuncia efectuada ante las autoridades policiales 

En el caso de haber repuesto el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo precedente.

 

Recuperación de los bienes

Artículo 7


Si los bienes asegurados robados se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad, salvo pacto en contrario indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

Si la recuperación se produjera dentro de los 180 (ciento ochenta) días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma al Asegurador. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta 30 (treinta) días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.

 

Robo de efectos personales (Alternativa B)

Riesgo cubierto

Artículo 1


El Asegurador indemnizará al Asegurado el costo en el que incurra con motivo del reemplazo de sus Efectos Personales, originado en la pérdida o daño sufrido como consecuencia de robo, ocurrido durante la vigencia de la presente cobertura y bajo los límites y condiciones que se establecen en este contrato.

Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado o sus allegados.

A los efectos de la presente cobertura, se entiende por Efectos Personales a los siguientes objetos:

• Documentos Personales: son aquellos documentos del Asegurado que hayan sido emitidos a su nombre por autoridades de la República Argentina, limitándose exclusivamente al siguiente detalle:

• Documento nacional de identidad.

• Pasaporte.

• Registro o licencia de conducir.

• Cédula verde y/o título de propiedad del vehículo automotor. 

• Tarjetas: son aquellas tarjetas de compra, prepagas, débito o crédito, emitidas a nombre del Asegurado por entidades financieras, comerciales o bancarias de la República Argentina.

• Llaves: son las llaves del Asegurado correspondientes a su domicilio particular y a su vehículo automotor.

• Dinero en efectivo: papel moneda y moneda metálica nacional.

• Cartera, mochila, billetera, bolso, maletín o riñonera, como así también su contenido, exceptuando los Efectos Personales descriptos en los puntos precedentes.

 

Límites de indemnización

Artículo 2


La responsabilidad total que asume el Asegurador frente al Asegurado por la presente cobertura se limita a:

• Documentos Personales y Tarjetas: única y exclusivamente el valor del arancel que abonó el Asegurado a los fines de su reemplazo, de acuerdo a lo requerido por las autoridades o entidades emisoras de tales documentos;

• Llaves: el costo de reemplazar las llaves robadas, como así también todo gasto de cerrajería relacionado con dicho robo, incluido el reemplazo de cerraduras;

• Dinero en efectivo; hasta el sublímite indicado en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda

• Cartera, mochila, billetera, bolso, ,maletín o riñonera y su contenido: el valor de reposición de los artículos robados, según la declaración efectuada por el Asegurado.

Queda expresamente convenido que el Asegurador asume la obligación de indemnizar por cada evento o siniestro de las características descriptas en el Artículo precedente, como máximo, hasta la Suma Asegurada que se consigna en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación.

En cualquier caso, la responsabilidad del Asegurador nunca será superior a la Suma Asegurada que se establezca en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda 

La referida Suma Asegurada debe entenderse como el límite máximo a indemnizar por cada siniestro sufrido por el Asegurado, independientemente de la cantidad de Efectos Personales afectados por dicho siniestro.

Asimismo, queda entendido y establecido que por cada año de vigencia de la cobertura, el Asegurador cubrirá como máximo por cada Asegurado, la cantidad de eventos indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. 

 

Bienes no asegurados

Artículo 3


A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:

a) Efectos Personales que no se encuentren dentro de la definición del Artículo 1 de las presentes Condiciones Generales Específicas.

b) Documentos Personales o Tarjetas que se encuentren vencidos o sin validez al momento del siniestro.

c) Papel moneda y moneda metálica extranjera, cheques (de bancos, del viajero, de tiendas o de shopping), tickets o vales (para alimentos, supermercados, estaciones de servicio y de toda especie) y pagarés.

d) Agendas electrónicas, iPad, iPod, libros electrónicos y equipos portátiles para transmisión de datos.

e) Teléfonos celulares.

f) Computadoras portátiles.

g) Tablets.

 

Exclusiones a la cobertura<

Artículo 4


Salvo pacto en contrario, a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales Comunes, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:

a) Cuando el delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado o personas allegadas.

b) Hurto o extravío.

c) Cuando los Efectos Personales se encontraran sin custodia personal directa en un vehículo de transporte público o privado, salvo que estuviera en el baúl o en un compartimiento, en ambos casos debidamente cerrado con llave y no pudiera ser visto desde el exterior.

 

Cargas del asegurado

Artículo 5


Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:

a) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro.

b) Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro, detallando cada uno de los objetos sustraídos.

c) Una vez efectuado el reemplazo de los Efectos Personales siniestrados, conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes de pago respectivos.

 

Denuncia del siniestro

Artículo 6


En concordancia con lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro dentro de los 3 días de conocido y acompañar constancias de pago y de haber formulado las denuncias previstas en el Artículo precedente.

 

Cobertura de robo de dinero extraido en entidades habilitadas (Alternativa B)

Definiciones

Artículo 1


A los fines de la presente cobertura, los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:

• Entidades Habilitadas: son las entidades expresamente indicadas en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, habilitadas para la entrega de dinero o la emisión de órdenes de pago a nombre de un beneficiario a pedido de una empresa, institución u organismo gubernamental o de una persona humana.

• Extracción: es el acto por el cual el Asegurado retira, en calidad de beneficiario, dinero en efectivo en una Entidad Habilitada, presentando documentación, códigos, clave personal y/o comprobantes que lo identifiquen como tal.

• Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas: es el apoderamiento ilegítimo del dinero en efectivo obtenido por el Asegurado luego de realizar una Extracción.

Serán cubiertas las Extracciones que sean identificadas en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

El apoderamiento deberá ser producido dentro de la cantidad de minutos posteriores de efectuada la Extracción, indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

Asimismo, es requisito que tal hecho se produzca en la vía pública y en forma previa a que el Asegurado alcance el destino final al que se dirigía con el dinero retirado luego de efectuada la Extracción. Quedan excluidos de esta definición y por lo tanto de la cobertura, los robos que se produzcan en cualquier otro lugar, además de las restantes exclusiones previstas en el Artículo 4 de estas Condiciones Generales Específicas.

 

Riesgo cubierto

Artículo 2


El Asegurador reembolsará al Asegurado el importe que le hubiera sido sustraído en ocasión de un Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas, hasta las sumas máximas que se indican en el Artículo siguiente, y siempre que el mismo se hubiera producido dentro de la vigencia de la presente cobertura.

 

Límites de indemnización

Artículo 3


Queda expresamente convenido que el Asegurador asume la obligación de indemnizar por cada evento o siniestro de las características descriptas en el Artículo precedente, como máximo, hasta la Suma Asegurada que para cada uno de ellos se consigna en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. 

La referida Suma Asegurada debe entenderse como el límite máximo a indemnizar por cada siniestro sufrido por el Asegurado.

Asimismo, queda entendido y establecido que por cada año de vigencia de la cobertura, el Asegurador cubrirá como máximo por cada Asegurado, la cantidad de eventos indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

 

Exclusiones a la cobertura

Artículo 4


Salvo pacto en contrario, a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales Comunes, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:

a) Cuando el Asegurado sea víctima de un robo que no encuadre dentro de la definición de Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas, inserta en el Artículo 1 de las presentes Condiciones Generales Específicas.

b) Cuando la Extracción se efectúe en circunstancias en que el Asegurado ingrese a la Entidad Habilitada en compañía voluntaria de personas que fueran conocidas por él, y éstas resulten partícipes del Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas.

c) Los siniestros producidos luego de alcanzada la cantidad máxima de eventos cubiertos por cada año de vigencia de la cobertura individual.

d) Cuando familiares del Asegurado hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad participen del siniestro como autores o cómplices.

e) Cuando funcionarios, agentes, representantes, directores o empleados de la Entidad Habilitada participen del siniestro como autores o cómplices.

f) Cuando la documentación o comprobantes que acrediten la calidad de beneficiario del Asegurado estuvieran en poder de personas distintas del Asegurado.

g) Cuando la Extracción se realice mediante la presentación de documentación o comprobantes que hubieran sido hurtados o perdidos.

h) Cuando la Extracción se realice mediante la presentación de documentación o comprobantes duplicados o falsificados.

 

Cargas del asegurado

Artículo 5


Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales Comunes, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia:

a) Dentro de las 72 horas de ocurrido el siniestro, denunciar el mismo ante la Autoridad Policial.

b) Dentro de las 72 horas de ocurrido el siniestro, denunciar el mismo ante el Asegurador, presentando evidencia del cumplimiento de la denuncia ante la Autoridad Policial y el comprobante o documentación respaldatoria de la Extracción emitido por la Entidad Habilitada.

c) En la denuncia del siniestro al Asegurador, consignar las circunstancias en que ocurrió el Robo de Dinero Extraído en Entidades Habilitadas.

 

Cobertura de protección para usuarios de servicios de pago

Definiciones

Artículo 1


A los fines de la presente cobertura, los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances: 

• Tarjetas Aseguradas: son aquellas tarjetas de Compra, Prepaga, Débito o Crédito, emitidas a nombre del Asegurado por entidades comerciales, proveedores de servicios de pagos y/o entidades del sistema financiero de la República Argentina, que se encuentran especificadas en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

• Medios de Pago Asegurados: son aquellos servicios de pago electrónico a nombre del Asegurado, otorgados por entidades comerciales, proveedores de servicios de pagos y/o entidades del sistema financiero de la República Argentina, que se encuentran especificados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.

• Coerción: se entenderá que existe coerción cuando medie intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad. Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado o sus allegados.

• Falsificación y/o adulteración física de la Tarjeta Asegurada: se entiende por tales a, a) la confección física de una tarjeta que ha sido estampada en relieve o impreso a efectos de simular la Tarjeta Asegurada, sin que el Asegurado haya autorizado tal confección; b) la emisión válida de una tarjeta, autorizada por el Asegurado, pero que posteriormente ha sido alterada o modificada de alguna manera, sin el consentimiento del mismo.

 

Riesgo cubierto

Artículo 2


El Asegurador reembolsará al Asegurado la pérdida económica originada en un siniestro que afectare a las coberturas que se detallan seguidamente, hasta la Suma Asegurada Máxima establecida en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, siempre y cuando el hecho generador hubiere ocurrido durante la vigencia de la cobertura. Salvo pacto en contrario, se incluyen tanto las transacciones realizadas en el ámbito nacional como internacional.

a) Robo, hurto o extravío de la Tarjeta Asegurada: en caso de robo, hurto o extravío de la Tarjeta Asegurada, quedan cubiertos por la presente póliza los cargos que se imputen al Asegurado por compras de bienes y/o servicios que no le correspondan y/o los retiros o adelantos de dinero; en ambos casos, realizados por terceras personas no autorizadas.

La cobertura alcanza sólo a los cargos originados en operaciones realizadas desde la fecha y hora estipulada en las Condiciones Particulares, hasta la fecha y hora también estipulada en las Condiciones Particulares. Esta última fecha responderá a aquella desde la cual el emisor de la Tarjeta Asegurada resulte responsable de las compras y/o retiros realizados, de conformidad a la normativa vigente y a lo pactado en el contrato respectivo suscripto entre el emisor y el titular de la Tarjeta Asegurada, si los hubiere. 

b) Transacciones realizadas bajo coerción: el Asegurador reembolsará al Asegurado el monto de las transacciones realizadas bajo Coerción a través de la Tarjeta Asegurada y/o Medio de Pago Asegurado. Queda expresamente establecido que se cubren las Transacciones detalladas en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Ante la falta de detalle en las Condiciones Particulares y/o Certificado de Incorporación, se entiende que se cubrirá cualquier tipo de transacción.

c) Clonación de tarjeta: en caso de falsificación y/o adulteración física de la Tarjeta Asegurada, quedan cubiertos por la presente póliza los cargos que se imputen al Asegurado por compras de bienes y/o servicios que no le correspondan y/o los retiros o adelantos de dinero; en ambos casos, realizadas por terceras personas no autorizadas.

La cobertura alcanza sólo a los cargos originados en operaciones realizadas desde la fecha y hora estipulada en las Condiciones Particulares, hasta la fecha y hora también estipulada en las Condiciones Particulares. Esta última fecha responderá a aquella desde la cual el emisor de la Tarjeta Asegurada resulte responsable de las compras y/o retiros realizados, de conformidad a la normativa vigente y a lo pactado en el contrato respectivo suscripto entre el emisor y el titular de la Tarjeta Asegurada, si los hubiere.

 

Limitaciones a la cobertura

Artículo 3 


Queda expresamente establecido que no se considerarán a efectos de la indemnización, los montos correspondientes a gastos de administración, intereses u otros montos similares derivados de las transacciones fraudulentas o realizadas bajo coerción; limitándose el importe a reintegrar al Asegurado al monto de las transacciones definidas en el artículo precedente.

 

Exclusiones a la cobertura

Artículo 4


Salvo pacto en contrario, a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales Comunes, se agregan a efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:

a) Fraudes, estafas y/o cualquier otro delito que cuente con la participación directa o indirecta del Asegurado, alguno de sus ascendientes o descendientes y/o parientes por afinidad, en todos los casos, hasta el segundo grado.

b) Hechos en los que una tercera persona autorizada por el Asegurado para el uso de la Tarjeta Asegurada o del Medio de Pago Asegurado, haya tenido participación y/o beneficio directo o indirecto.

c) Despacho y/o entrega de la Tarjeta Asegurada por el emisor a una persona distinta a aquella a la cual estaba destinada.

d) Siniestro ocurrido con anterioridad a la efectiva entrega de la Tarjeta Asegurada nueva o su renovación al Asegurado.

e) Errores en la generación de los cargos por consumos imputados al Asegurado, como consecuencia de un error cometido por el establecimiento comercial en el cual el Asegurado efectuó la compra.

f) Eventos masivos de fraude como consecuencia de una filtración de datos (ya sea del establecimiento comercial, del emisor de la Tarjeta Asegurada involucrada en las transacciones o de la empresa proveedora del servicio pago).

 

Comprobación del siniestro

Artículo 5


Para obtener el beneficio previsto en esta Condiciones Generales Específicas, corresponde al Asegurado:

a) Denunciar el acaecimiento del siniestro a la entidad emisora de la Tarjeta Asegurada o a la empresa proveedora del servicio pago, según corresponda, de conformidad a los plazos y modalidades previstos en el contrato respectivo.

b) Denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, cumplimentando el formulario que a tales efectos proporcionará el Asegurador, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

En el caso de robo, hurto o extravío de la Tarjeta Asegurada se entiende por fecha de conocimiento del siniestro, la primera de las siguientes:

I. La fecha en que el Asegurado detecte la falta de la Tarjeta Asegurada ya sea por robo, hurto o extravío;

II. La fecha en que el Asegurado tome conocimiento de un consumo y/o adelanto o retiro de dinero no efectuado por el mismo y que pudiera dar origen a un siniestro. Se presume que ha tomado conocimiento del cargo a reclamar en la fecha que haya recibido el resumen de cuentas correspondiente o en la fecha en que el titular de la Tarjeta Asegurada debió reclamar tal recepción, en los términos previstos en el contrato celebrado con el emisor y/o administrador de la tarjeta Asegurada y/o en la normativa vigente.

c) Efectuar la respectiva denuncia policial y adjuntar copia de la misma.

d) Adjuntar la documentación que acredite el monto de la transacción fraudulenta o realizada bajo coerción cubierta por la presente póliza (resumen de cuentas) y la fecha en la cual se efectivizó el bloqueo de la Tarjeta Asegurada, de corresponder.

e) Facilitar cualquier otra comprobación requerida por el Asegurador, con los gastos a cargo de éste. 

 

Beneficio

Artículo 6


El beneficio será igual al monto de la pérdida económica sufrida por el Asegurado como consecuencia de la ocurrencia de las contingencias descriptas en estas Condiciones Generales Específicas, hasta la Suma Asegurada Máxima por Evento consignada en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. El monto a indemnizar tampoco podrá superar el límite máximo pactado en el contrato respectivo para la Tarjeta Asegurada y/o para el Medio de Pago Asegurado, vigentes al momento del siniestro.

Asimismo, se establece a los efectos de la presente cobertura, un límite máximo de eventos cubiertos al Asegurado durante cada año de vigencia, el cual se prevé en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. Dicho límite máximo se computará para todos los eventos en conjunto que afecten cualquiera de las coberturas incluidas en las presentes Condiciones Generales Específicas. En dichas Condiciones Particulares o Certificado de Incorporación se establecerán Sumas Aseguradas Máximas diferenciadas para los eventos sucesivos posteriores al primero, las que se calcularán como un porcentaje de las Sumas Aseguradas Máximas previstas para el primero de ellos.

Queda expresamente establecido que luego de cumplido el año de vigencia de la cobertura para cada Asegurado, regirá nuevamente la Suma Asegurada Máxima y el límite máximo de eventos cubiertos, independientemente de los siniestros que hubieren ocurrido en las anualidades previas. 

Se entiende por pérdida correspondiente a un mismo evento, a todos los cargos que se le imputen al Asegurado y/o transacciones realizadas bajo coerción por parte del Asegurado, como consecuencia de un mismo hecho generador que diera lugar a la denuncia respectiva, efectuados tanto en el ámbito nacional como internacional.

Si habiéndose abonado el beneficio que acuerda la presente póliza, se hubiere producido con posterioridad el recupero total o parcial de los cargos fraudulentos o de las transacciones realizadas bajo coerción por parte del Asegurado, este último deberá reintegrar al Asegurador la indemnización recibida, hasta el monto de los importes por él recuperados.

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